Art. 359.

Cuando se hicieran efectivas a costa de la fianza las penalidades a que se refiere el número 1º del artículo anterior o las indemnizaciones que prevé el número 2º del mismo, el contratista vendrá obligado a reponerla en cualquiera de las formas establecidas en la legislación de Contratos del Estado (art. 116 LCE).