SECCIÓN CUARTA De los avales

 Art. 370.

El aval a que se refiere la legislación de Contratos del Estado se otorgará por un Banco oficial o privado, inscrito en el Registro General de Bancos y Banqueros, o por Mutualidades profesionales constituidas al efecto y por Entidades de seguros sometidas a la Ley de 16 de diciembre de 1954 (art. 122 LCE).