De conformidad con lo establecido en la disposición final segunda de la Ley de Contratos del Estado, el presente Reglamento será de directa aplicación a los Organismos autónomos regulados por la Ley de 26 de diciembre de 1958, en cuanto se refiere a los contratos de obras, gestión de servicios y suministros, con las especialidades que se establecen en los artículos siguientes.
Los demás contratos que celebren los Organismos autónomos se regularán por lo establecido en el título preliminar de la Ley de Contratos del Estado y preceptos concordantes del presente Reglamento.