Art. 389.

La facultad para celebrar contratos corresponde a los legítimos representantes del Organismo, según su ley constitutiva, pero necesitarán autorización previa para aquéllos de cuantía superior a 10.000.000 de pesetas.

La autorización será adoptada, a propuesta de dichos Organismos, por los Jefes de los Departamentos ministeriales de que dependan o por el Consejo de Ministros, según las competencias definidas en la Ley de Contratos del Estado (Disposición Final segunda a), LCE).