Art. 391.

Cuando se trate de obras de emergencia, los Organismos autónomos podrán celebrar los oportunos contratos sin necesidad de que les preceda la autorización pertinente, acogiéndose al artículo 27 de la Ley de Contratos del Estado [Disposición Final segunda b), LCE].

La comunicación al Consejo de Ministros a que se refiere el apartado 1 del artículo 91 del Reglamento se verificará a través del Ministro del Departamento a que el Organismo se encuentre adscrito, y el libramiento de los fondos citado en el apartado 2 del mismo precepto deberá realizarse de acuerdo con las normas por las que se rigen dichos Organismos.