Art. 42.

La nulidad de pleno derecho se acordará de oficio o instancia de parte interesada.

El acuerdo de nulidad compete al Jefe del Departamento que haya aprobado el contrato, previo dictamen favorable del Consejo de Estado y mediante Orden ministerial publicada en el "Boletín Oficial del Estado".

Si el Consejo de Ministros hubiese autorizado el contrato, deberá también autorizar al Jefe del Departamento competente para que proceda a su anulación.