Art. 76.
Las oficinas de supervisión de proyectos tendrán como
misión:
- a. Examinar los anteproyectos y proyectos de obras de su competencia, así como las
modificaciones de los mismos, incluso en su comprobación aritmética, recabando las
aclaraciones, ampliaciones de datos o estudios, o rectificaciones que crean oportunas y
exigiendo la subsanación o subsanando por sí mismas los defectos observados.
- b. Vigilar el cumplimiento de las normas reguladoras de la materia haciendo cumplir
especialmente las prevenciones contenidas en el presente Reglamento, las instrucciones
técnicas que rijan para los distintos ramos y, en general, cuantas disposiciones legales
sean aplicables al caso.
- c. Ordenar, regular y coordinar los criterios técnicos.
- d. Las demás funciones que les encomienden las disposiciones propias del Departamento.
Las oficinas de supervisión harán declaración expresa
en sus informes de que el anteproyecto o proyecto cuya aprobación o modificación propone
reúne cuantos requisitos son exigidos por este Reglamento, declaración que será
recogida en la propia orden de aprobación.
El informe que deben emitir las oficinas de supervisión
de proyectos deberá ser despachado en el plazo máximo de un mes, salvo casos
excepcionales, contado a partir de la recepción del proyecto, y habrá de ser incorporado
al expediente respectivo como documento integrante del mismo.