DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 Primera.

Las entidades gestoras de la Seguridad Social y los Organismos autónomos exentos de la normativa de la Ley de 26 de diciembre de 1958 aplicarán, en defecto de sus normas administrativas especiales o de las que puedan dictarse sobre régimen jurídico de la Empresa pública, la legislación de Contratos del Estado para resolver las dudas y lagunas que aquéllas puedan contener en materia de contratación.

Segunda.

Las Empresas nacionales, aquellas entidades en las cuales la participación del Estado sea mayoritaria y los entes públicos que se rigen por el derecho privado en sus relaciones con terceros se sujetarán en materia de contratación de obras y suministros a sus normas administrativas especiales y a las que puedan dictarse sobre régimen jurídico de la Empresa pública, aplicándose en su defecto los principios de la presente legislación, salvo que la naturaleza de la operación a realizar sea incompatible con aquéllos.

En particular, procurarán respetar en su actuación, al objeto de conseguir un comportamiento homogéneo en todo el sector público, los siguientes principios:

Incumbe a los Consejos de Administración de las indicadas Empresas y Entidades cuidar del cumplimiento de los principios que en este precepto se establecen y de interpretar las dudas que suscite su aplicación.

Cuando el volumen de contratación lo justifique, los Consejos de Administración deberán aprobar instrucciones y pliegos generales para la contratación de obras y suministros por la Empresa o Entidad, adaptando los principios de la presente legislación al carácter que aquéllas ostentan y a las peculiaridades de su funcionamiento.

Tercera.

Los proyectos y presupuestos, los pliegos de cláusulas administrativas particulares y los expedientes de contratación cuya elaboración se haya iniciado con anterioridad al 1 de enero de 1976 quedarán exentos de la normativa del presente Reglamento, sin que sea preciso, por tanto, reajustar las actuaciones anteriores a esta fecha. Respecto a los trámites ulteriores de estos expedientes, se aplicará el presente Reglamento en cuanto sea jurídicamente compatible, a juicio del Departamento correspondiente, con la legislación anterior.

Cuarta.

Al objeto de actualizar las clasificaciones concedidas a contratistas de obras del Estado, en cuyo certificado de clasificación definitiva no consta la indicación del plazo de vigencia de ésta, por haber sido otorgada con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento, se deberá proceder a una actualización de las mismas, por presumirse, de acuerdo con el artículo 100 de la Ley de Contratos del Estado, que dejan de ser actuales las bases que se tomaron para establecerlas transcurridos cuatro años, computados a partir de la fecha del certificado de clasificación expedido por el Ministerio de Industria.

Estos expedientes de actualización se tramitarán de igual forma y con los mismos requisitos que los expedientes de revisión y de clasificación ordinarios, salvo lo que se establece a continuación.

La actualización de las características jurídicas de la Empresa, de su personal técnico y administrativo, de su parque de maquinaria y equipos, de su experiencia constructiva en cuanto a los importes anuales totales de las obras ejecutadas en el último decenio y de sus medios financieros, se llevará a cabo mediante la presentación de los datos y documentos a que se refieren los anejos números 1, 2, 3, 4. B y 5 de los expedientes de clasificación ordinarios.

Las Empresas que, además de conservar las clasificaciones definitivas que ostenten en dichos certificados, soliciten algún aumento de categoría en ellas, o su clasificación en algún nuevo subgrupo, o el pase a definitivas de alguna de sus clasificaciones provisionales, necesitarán presentar también los cuadros del anejo número 4. A, justificativos de su experiencia constructiva durante los últimos cinco años en esos subgrupos en los que soliciten aumento o mejora de su clasificación, sin que sea necesario presentar esos cuadros para los demás subgrupos, salvo que, en casos particulares, lo juzgue oportuno la Comisión de Clasificación.

Las Empresas contratistas de obras del Estado ya clasificadas procederán a promover los expedientes de actualización de sus clasificaciones, al menos con tres meses de antelación a la fecha de caducidad de la clasificación concedida.

Las clasificaciones definitivas de las Empresas que no presenten expediente de actualización dentro del plazo establecido en el párrafo anterior quedarán automáticamente caducadas a partir de la fecha en que se cumplan cuatro años de la de expedición de dichos certificados de clasificación.

La Comisión de Clasificación acordará periódicamente, para general conocimiento, la publicación en el "Boletín Oficial del Estado» de las clasificaciones definitivas caducadas, a fin de que la tengan presente los Órganos y las Mesas de contratación.

El Ministerio de Hacienda queda facultado para dictar las disposiciones complementarias que pudieran ser necesarias para el desarrollo de la presente disposición transitoria cuarta.