1. Las prescripciones técnicas serán definidas por referencia a especificaciones técnicas europeas, cuando estas últimas existan. En ausencia de especificaciones técnicas europeas, las prescripciones técnicas deberán definirse, cuando ello sea posible, por referencia a las demás especificaciones técnicas vigentes en la Unión Europea.
2. La entidad contratante definirá las prescripciones técnicas adicionales que fueran necesarias para completar las especificaciones técnicas europeas o las demás especificaciones técnicas vigentes en la Unión Europea. A tal fin, la entidad contratante dará preferencia a las especificaciones técnicas que indiquen exigencias de rendimientos antes que características conceptuales o descriptivas, salvo que dicha entidad considere que, por razones objetivas, la aplicación de tales especificaciones técnicas es inadecuada para la ejecución del contrato.
3. No podrán incluirse en el pliego de condiciones o en la documentación general prescripciones técnicas que mencionen productos de una fabricación o procedencia determinada o procedimientos especiales que tengan por efecto favorecer o eliminar a determinadas empresas o productos, a menos que dichas prescripciones técnicas resulten indispensables para el objeto del contrato. En particular, queda prohibida la referencia a marcas, patentes o tipos, o a un origen o procedencia determinados. No obstante, se admitirá tal referencia, acompañada de la mención «o equivalente», cuando no exista posibilidad de definir el objeto del contrato a través de prescripciones técnicas suficientemente precisas e inteligibles.