Artículo 45. Agrupaciones de empresarios.

1. Las entidades contratantes podrán contratar con uniones de empresarios que se constituyan temporalmente al efecto, sin que sea necesaria la formalización de las mismas en una forma jurídica determinada hasta que se haya efectuado la adjudicación del contrato a su favor. Dichos empresarios quedarán obligados solidariamente ante la entidad contratante al cumplimiento del contrato hasta su extinción.

2. En todo caso, la entidad adjudicadora podrá obligar a que los empresarios que concurren en la unión temporal nombren una persona que actúe, durante la ejecución del contrato, como representante o apoderado único con poderes bastantes para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que se deriven hasta la extinción del mismo.