El órgano competente para resolver deberá suspender el procedimiento a petición de parte si se acredita documentalmente que se está siguiendo un procedimiento de conciliación, tal como se regula en el capítulo IV de este Título, por los mismos hechos ante la Comisión, decidiendo, si procede, la suspensión de las medidas cautelares que hubiera podido acordar. La suspensión del procedimiento se alzará, asimismo a petición de parte, si la conciliación no prosperase.