CAPÍTULO VI De la fabricación de bienes muebles por parte de la Administración
Artículo 194. Supuestos.
1. La fabricación de bienes muebles por la
Administración podrá verificarse por los propios servicios de la misma mediante sus
medios personales o reales o con la colaboración de empresarios particulares, siempre que
en este último caso su importe sea inferior a los límites fijados en el artículo 177.2, cuando concurra alguna de estas
circunstancias:
- a) Que la Administración tenga montadas fábricas, arsenales, maestranzas o servicios
técnicos o industriales, suficientemente aptos para la realización del suministro, en
cuyo caso deberá normalmente utilizarse este sistema de ejecución.
- b) Que la Administración disponga de elementos personales y materiales utilizables para
la realización del suministro y cuyo empleo suponga una economía superior al 20 por 100
del presupuesto del mismo o una mayor celeridad en su ejecución, justificándose en este
caso las ventajas que se sigan de la misma.
- c) Que no haya habido ofertas de empresarios para el suministro en licitación
previamente convocada.
- d) Cuando se trate de suministros que se consideren de emergencia con arreglo a la
presente Ley.
- e) Cuando se trate de suministros en los que por su naturaleza sea imposible la
fijación previa de un precio cierto.
- f) En el supuesto del artículo 111, letra d).
2. Cuando la fabricación del bien mueble se efectúe
mediante contratos de colaboración con empresarios particulares, estos contratos tendrán
carácter administrativo, pero no constituirán contrato de suministro, ya que la
fabricación de los bienes estará a cargo del órgano gestor de la Administración. La
selección del empresario colaborador se efectuará por los procedimientos establecidos en
los artículos 73 y 74 de esta
Ley.
3. Se exceptúan de las limitaciones precedentemente
indicadas aquellos suministros que, por razones de defensa o de interés militar, resulte
conveniente que se ejecuten por la Administración.