Artículo 20. Prohibiciones de contratar.
En ningún caso podrán contratar con la Administración
las personas en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes:
- a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme por delitos de falsedad, contra el
patrimonio y contra el orden socioeconómico, cohecho, malversación, tráfico de
influencias, revelación de secretos, uso de información privilegiada, delitos contra la
Hacienda Pública y la Seguridad Social, delitos contra los derechos de los trabajadores o
por delitos relativos al mercado y a los consumidores. La prohibición de contratar
alcanza a las personas jurídicas cuyos administradores o representantes, vigente su cargo
o representación, se encuentren en la situación mencionada por actuaciones realizadas en
nombre o a beneficio de dichas personas jurídicas o en las que concurran las condiciones,
cualidades o relaciones que requiera la correspondiente figura de delito para ser sujeto
activo del mismo.
- b) Haber solicitado la declaración de concurso, haber sido declaradas insolventes
en cualquier procedimiento, hallarse declaradas en concurso, estar sujetas a intervención
judicial o haber sido inhabilitadas conforme a la Ley Concursal sin que haya concluido el
período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.
(Párrafo redactado de conformidad con la LEY 22/03)
- c) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la
resolución firme de cualquier contrato celebrado con la Administración.
- d) Haber sido sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia de
disciplina de mercado, en materia profesional o en materia de integración laboral de
minusválidos o muy grave en materia social, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 8/1988,
de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social o en materia de seguridad
y salud en el trabajo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, sobre prevención de riesgos laborales. (Ver Acuerdo
de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa).
- e) Estar incursa la persona física o los administradores de la persona jurídica en
alguno de los supuestos de la Ley 12/1995, de 11 de mayo, de incompatibilidades de los
miembros del Gobierno de la Nación y de los altos cargos de la Administración General
del Estado, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al
servicio de las Administraciones públicas o tratarse de cualquiera de los cargos
electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral
General, en los términos establecidos en la misma.
La prohibición alcanza igualmente a los cónyuges, personas vinculadas
con análoga relación de convivencia afectiva y descendientes de las personas a que se
refiere el párrafo anterior, siempre que, respecto de los últimos, dichas personas
ostenten su representación legal.
Las disposiciones a las que se refiere este apartado serán aplicables
a las Comunidades Autónomas y a las Entidades locales en los términos que
respectivamente les sean aplicables.
- f) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de
Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en los términos que
reglamentariamente se determine.
- g) Haber incurrido en falsedad grave al facilitar a la Administración las declaraciones
exigibles en cumplimiento de las disposiciones de esta Ley o de sus normas de desarrollo.
- h) Haber incumplido las obligaciones impuestas al empresario por los acuerdos de
suspensión de las clasificaciones concedidas o de la declaración de inhabilitación para
contratar con cualquiera de las Administraciones públicas.
- i) Si se trata de empresarios no españoles de Estados miembros de la Comunidad Europea,
no hallarse inscritos, en su caso, en un Registro profesional o comercial en las
condiciones previstas por la legislación del Estado donde están establecidos.
- j) Haber sido sancionado como consecuencia del correspondiente expediente administrativo
en los términos previstos en el artículo 82 de la Ley General Presupuestaria y en el
artículo 80 de la Ley General Tributaria.
- k) No hallarse debidamente clasificadas, en su caso, conforme a lo dispuesto en esta Ley
o no acreditar la suficiente solvencia económica, financiera y técnica o profesional.
- l) Haber contratado a personas respecto de las que se haya
publicado en el Boletín Oficial del Estado el incumplimiento a que se
refiere el artículo 18.6 de la Ley 5/06, de regulación de los conflictos de
intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la
Administración General del Estado, por haber pasado a prestar servicios en
empresas o sociedades privadas directamente relacionadas con las
competencias del cargo desempeñado durante los dos años siguientes a la
fecha de cese en el mismo. La prohibición de contratar se mantendrá durante
el tiempo que permanezca dentro de la organización de la empresa la persona
contratada con el límite máximo de dos años a contar desde el cese como alto
cargo. (Letra añadida por la LEY 5/06)