Artículo 19. Solvencia técnica o profesional en los restantes contratos.
En los demás contratos regulados por esta Ley la
solvencia técnica o profesional de los empresarios deberá apreciarse teniendo en cuenta
sus conocimientos técnicos, eficacia, experiencia y fiabilidad, lo que podrá
acreditarse, según el objeto del contrato, por uno o varios de los medios siguientes:
- a) Las titulaciones académicas y profesionales de los empresarios y del personal de
dirección de la empresa y, en particular, del personal responsable de la ejecución del
contrato.
- b) Una relación de los principales servicios o trabajos realizados en los últimos tres
años que incluya importe, fechas y beneficiarios públicos o privados de los mismos.
- c) Una descripción del equipo técnico y unidades técnicas participantes en el
contrato, estén o no integrados directamente en la empresa del contratista, especialmente
de los responsables del control de calidad.
- d) Una declaración que indique el promedio anual de personal, con mención, en su caso,
del grado de estabilidad en el empleo y la plantilla del personal directivo durante los
últimos tres años.
- e) Una declaración del material, instalaciones y equipo técnico de que disponga el
empresario para la realización del contrato.
- f) Una declaración de las medidas adoptadas por los empresarios para controlar la
calidad, así como de los medios de estudio y de investigación de que dispongan.
- g) Cuando se trate de servicios o trabajos complejos o cuando, excepcionalmente, deban
responder a un fin especial, un control efectuado por el órgano de contratación o en
nombre de éste por un organismo oficial u homologado competente del Estado en que esté
establecido el empresario, con el acuerdo de dicho organismo sobre la capacidad técnica
del empresario y, si fuese necesario, sobre los medios de estudio y de investigación de
que disponga y sobre las medidas de control de la calidad.