SECCIÓN 4.ª PRERROGATIVAS Y DERECHOS DE LA ADMINISTRACIÓN
Artículo 249. Prerrogativas y derechos de la Administración.
1. Dentro de los límites y con sujeción a los
requisitos y con los efectos señalados en la presente Ley, el órgano de contratación o,
en su caso, el órgano que se determine en la legislación específica, ostentará las
siguientes prerrogativas y derechos:
- a) Interpretar los contratos y resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento.
- b) Modificar los contratos por razones de interés público debidamente
justificadas.
- c) Restablecer el equilibrio económico de la concesión a favor del interés
público, en la forma y con la extensión prevista en el artículo
248 de la presente Ley.
- d) Acordar la resolución de los contratos en los casos y en las condiciones que se
establecen en los artículos 264 y 265 de esta Ley.
- e) Establecer, en su caso, las tarifas máximas por la utilización de la obra
pública.
- f) Vigilar y controlar el cumplimiento de las obligaciones del concesionario, a cuyo
efecto podrá inspeccionar el servicio, sus obras, instalaciones y locales, así como la
documentación relacionados con el objeto de la concesión.
- g) Asumir la explotación de la obra pública en los supuestos en que se produzca el
secuestro de la concesión.
- h) Imponer al concesionario las penalidades pertinentes por razón de los
incumplimientos en que incurra.
- i) Ejercer las funciones de policía en el uso y explotación de la obra pública en
los términos que se establezcan en la legislación sectorial específica.
- j) Imponer con carácter temporal las condiciones de utilización de la obra
pública que sean necesarias para solucionar situaciones excepcionales de interés
general, abonando la indemnización que en su caso proceda.
- k) Cualesquiera otros derechos reconocidos en ésta o en otras leyes.
2. El ejercicio de las prerrogativas administrativas
previstas en este artículo se ajustará a lo dispuesto en esta Ley y en la legislación
específica que resulte de aplicación.
En particular, será preceptivo el dictamen del
Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en
los casos de interpretación, modificación, nulidad y resolución, cuando se formule
oposición por parte del concesionario, en las modificaciones acordadas en la fase de
ejecución de las obras que puedan dar lugar a la resolución del contrato de acuerdo con
el artículo 240.2 de esta Ley y en aquellos supuestos
previstos en la legislación específica.
(Artículo añadido por la LEY 13/03)