Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1. Lo dispuesto en esta Ley será de aplicación a:
- a) Las revisiones de cualquier valor monetario en cuya determinación intervenga el sector público. A tales efectos, se entiende por sector público el conjunto de organismos y entidades enumeradas en el artículo 3.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
En todo caso, para la aplicación de lo dispuesto en esta Ley a las citadas revisiones de valores monetarios no será necesario que concurra un negocio o relación jurídica incluida en el ámbito de aplicación de dicho texto legal.
- b) En los términos previstos en el artículo 7, las revisiones periódicas o no periódicas de rentas de arrendamientos rústicos y urbanos, contraprestaciones de arrendamientos de servicios, suministros y rentas vitalicias o valores monetarios en cualquier otro contrato celebrado entre personas distintas de las contempladas en la letra a).
2.Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley:
- a) La negociación salarial colectiva.
- b) Las revisiones, revalorizaciones o actualizaciones previstas en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y en el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, así como las revisiones del resto de las pensiones abonadas con cargo a los créditos de la Sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado, cualquiera que sea su legislación reguladora.
- c) Las operaciones financieras y de tesorería, que se recogen en el Título IV de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en las que intervenga el sector público estatal, autonómico o local
(Apartado redactado de conformidad con la LEY 25/2015)