Artículo 5. Régimen aplicable a la revisión periódica no predeterminada y a la revisión no periódica de valores monetarios.

1. Los valores monetarios referidos en el artículo 3.1.a) podrán ser objeto de revisión periódica no predeterminada o de revisión no periódica siempre que se justifique en una memoria económica específica para este fin. El real decreto al que se refiere el artículo 4 establecerá el contenido mínimo de la memoria económica.

2. Esta revisión no podrá realizarse en función de índices de precios o fórmulas que los contengan. Excepcionalmente, si estuviera motivada por la evolución de los costes, la revisión podrá realizarse en función de los precios individuales e índices específicos de precios que mejor reflejen dicha evolución de los costes, evaluados conforme al principio de eficiencia económica y buena gestión empresarial. La memoria económica deberá, en estos casos, justificar el cumplimiento de tales condiciones.

Estas revisiones no incluirán la variación de las amortizaciones, los gastos generales o de estructura y el beneficio industrial. Podrá incluirse la variación de los costes de mano de obra y costes financieros en los supuestos y con los límites expresamente previstos en el real decreto al que se refiere el artículo 4.

3. La presentación de la memoria citada en el apartado 1 no eximirá de la obligación de cumplir los trámites y recabar las autorizaciones exigidas por la normativa sectorial.