CAPÍTULO II. DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS ÓRGANOS DE CONTRATACIÓN.

Artículo 4. Delegación y desconcentración.

1. Sin perjuicio de que la delegación del ejercicio de las facultades contractuales en órganos centrales o territoriales disponga otra cosa, la facultad para celebrar contratos lleva implícita la de aprobación del proyecto, la de aprobación de los pliegos, la de adjudicación del contrato, la de formalización del mismo y la de las restantes facultades que la Ley y este Reglamento atribuyen al órgano de contratación.

La delegación de competencias no conllevará la aprobación del gasto salvo que se incluya de forma expresa.

2. La desconcentración de competencias se entenderá que es completa salvo que el correspondiente Real Decreto establezca limitaciones.