Artículo 11. Órganos competentes para la resolución de procedimientos especiales de revisión de las entidades locales.

1. En el supuesto de que no exista previsión expresa en la legislación autonómica, la competencia para conocer de los recursos especiales en materia de contratación, reclamaciones y cuestiones de nulidad de las corporaciones locales corresponderá al mismo órgano administrativo al que las comunidades autónomas, en cuyo territorio se integren, la hayan atribuido.

Esta competencia se referirá a todos los recursos especiales en materia de contratación y cuestiones de nulidad interpuestos contra actos de la corporación local y de los organismos y entidades dependientes de ella, y abarcará también las reclamaciones que se interpongan de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, así como las cuestiones de nulidad interpuestas en relación con todos ellos.

2. Esta competencia deberá mencionarse en todo caso en el pliego de cláusulas administrativas particulares o documento de contenido análogo que haga sus veces, identificando el órgano ante el que deben interponerse los recursos, las reclamaciones y las cuestiones de nulidad.