1. Fuera de los casos de la suspensión automática prevista en las leyes, el Tribunal podrá acordar motivadamente la adopción de medidas provisionales, incluida la suspensión del procedimiento, tanto a solicitud del recurrente como de oficio. En este último caso deberá, previamente, dar audiencia en relación con la adopción de las medidas al órgano de contratación, dándole un plazo de dos días hábiles para manifestar su conformidad o su oposición.
2. Las resoluciones acordando la suspensión o su levantamiento así como las que acuerden cualquier otra medida provisional deberán notificarse al órgano de contratación y al recurrente en el mismo día en que se dicten. Una vez recibida la notificación, si se acordara la suspensión, el órgano de contratación la llevará a cabo de inmediato.
Si se tratara de alguna otra medida provisional deberá adoptarla en el plazo que al efecto fije el Tribunal en su resolución.
3. El Tribunal podrá acordar la modificación o revocación de una medida provisional cuando existan circunstancias debidamente justificadas que aconsejen dicha actuación.
4. Lo previsto en este artículo será igualmente aplicable cuando la medida provisional se solicite con carácter previo o con posterioridad a la interposición del recurso.