Artículo 13. Práctica de la inscripción.
1. Las inscripciones a que se refiere el
artículo anterior se practicarán de
oficio por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, de la siguiente
forma:
- a) En los casos en que la prohibición se acuerde por resolución judicial que se
pronuncie también sobre su alcance y duración, la inscripción se practicará con
base en el testimonio de la resolución que se haya remitido al Registro Oficial
de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado.
- b) En aquellos casos en que la prohibición, así como su duración y alcance, o
éstos dos últimos sólo, se acuerden en virtud de resolución del Ministro de
Economía y Hacienda o del órgano competente de otra administración pública, en
la misma resolución se ordenará la inscripción en el Registro, que se
practicará, sin más trámites.
2. Practicada la inscripción de la prohibición, se dará traslado de la misma a
todos los Registros Oficiales de Licitadores establecidos por las comunidades
autónomas a fin de que puedan hacerla constar en él.