Artículo 14. Efectos de la inscripción de las prohibiciones de contratar.
No producirán efectos, hasta su constancia en el Registro Oficial de Licitadores
y Empresas Clasificadas del Estado, las prohibiciones de contratar acordadas en
los siguientes supuestos:
- a) Aquellas que se acuerden mediante resolución administrativa, o por resolución
de esta misma naturaleza se establezca su duración y alcance, respecto de las
personas que hayan sido condenadas en virtud de sentencia firme por delitos de
asociación ilícita, corrupción en transacciones económicas internacionales,
tráfico de influencias, cohecho, fraudes y exacciones ilegales, delitos contra
la Hacienda Pública y la Seguridad Social, delitos contra los derechos de los
trabajadores, malversación y receptación y conductas afines, delitos relativos a
la protección del medio ambiente, o a pena de inhabilitación especial para el
ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio a que se refiere el
apartado a) del artículo 49.1 de la Ley de Contratos del Sector Público.
- b) Las que se adopten respecto de empresarios por haber sido sancionados con
carácter firme, de conformidad con el
artículo 49.1.c) de la Ley 30/2007, de 30
de octubre, por infracción grave en materia de disciplina del mercado, en
materia profesional o en materia de integración laboral y de igualdad de
oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad o por
infracción muy grave en materia social, incluidas las infracciones en materia de
prevención de riesgos laborales, de acuerdo con lo dispuesto en el Texto
Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, o en materia
medioambiental, de acuerdo con lo establecido en las siguientes disposiciones:
Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos; en la Ley
22/1988, de 28 de julio, de Costas; la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del
Patrimonio Natural y de la Biodiversidad; en la Ley 11/1997, de 24 de abril, de
Envases y Residuos de Envases; en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos;
en el Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/2001, de 20 de junio, y en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y
Control Integrados de la Contaminación.
- c) Las acordadas, a tenor de lo establecido en el
artículo 49.1.e) de la Ley
30/2207, de 30 de octubre, por haber incurrido el empresario en falsedad al
efectuar la declaración responsable de no estar incurso en prohibición de
contratar o al facilitar cualesquiera otros datos relativos a su capacidad y
solvencia, o haber incumplido, por causa que le sea imputable, la obligación de
comunicar cualquier variación en las circunstancias que hubiesen sido tenidas en
cuenta para conceder la clasificación y que pueda dar lugar a una revisión de la
misma, así como las que afecten a los datos reflejados en el Registro Oficial de
Licitadores y la superveniencia de cualquier circunstancia que determine la
concurrencia de una prohibición de contratar.
- d) Las acordadas, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 49.2 de la Ley de
Contratos del Sector Público, en los siguientes casos:
- 1.º Con respecto a los empresarios que hubiesen dado lugar, por causa de la que
hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato
celebrado con una administración pública.
- 2.º Cuando el empresario licitador haya infringido una prohibición para
contratar con cualquiera de las administraciones públicas.
- 3.º Siempre que se trate de licitadores afectados por una prohibición de
contratar impuesta en virtud de sanción administrativa, con arreglo a lo
previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, o en la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
- 4.º Cuando el licitador afectado hubiese retirado indebidamente su proposición o
candidatura en un procedimiento de adjudicación, o hubiese imposibilitado la
adjudicación definitiva del contrato a su favor por no presentar la
documentación justificativa del cumplimiento de los requisitos a que se refiere
el artículo 135.4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, o no constituir la
garantía que, en su caso, sea procedente dentro del plazo señalado mediando
dolo, culpa o negligencia.
- 5.º En aquellos casos en que el empresario hubiera incumplido las condiciones
especiales de ejecución del contrato establecidas de acuerdo con lo señalado en
el artículo 102 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector
Público, cuando dicho incumplimiento hubiese sido definido en los pliegos o en
el contrato como infracción grave de conformidad con las disposiciones de
desarrollo de esta Ley, y concurra dolo, culpa o negligencia en el empresario.