Artículo 75
El procedimiento para la expropiación, objeto de este capítulo, será el general, con las siguientes particularidades:
- a. La declaración de necesidad de ocupación se sustituirá por la declaración de que en el caso que se contempla, concurren los requisitos del artículo 72, debiendo observar, por lo demás, las mismas garantías de información pública, notificación, audiencia de interesados y recursos que se regulan en el Título II de esta Ley.
- b. Cuando por virtud de la Ley puedan los particulares ser beneficiarios de la
expropiación, la Administración podrá expropiar la cosa directamente, por su justo
precio, para adjudicarla posteriormente a tales particulares o bien sacarla a subasta
pública, en cuyo caso la determinación del justo precio jugará a los solos efectos de
fijación del tipo de licitación.
A esta subasta se admitirá a cuantos, amparados en la determinación de la Ley, presten las garantías que la Administración fije para la realización de la función desatendida sobre la cosa de que se trate, arbitrándose al efecto un trámite previo al acto de subasta. Si de esta subasta resultara un precio de venta superior al fijado en el expediente de expropiación, la diferencia quedará a beneficio del propietario expropiado. - c. Si la subasta fuese declarada desierta, se anunciará una segunda licitación rebajando el tipo de la primera en un 25%, y procediendo a la apertura de un nuevo período de admisión de licitadores.
- d. De quedar desierta la segunda subasta, la Administración podrá optar por adquirir la cosa en el tipo que en la misma hubiera servido de base de licitación, asumiendo la carga correspondiente, o dejarla en estado público de venta. El derecho a la adquisición de la cosa se determinará por la prioridad de solicitud de los correspondientes Registros oficiales.
- e. El expediente de expropiación caducará a los seis meses de declarada desierta la segunda subasta en el caso de que la Administración no hubiera optado por adquirir la cosa.