Artículo 126
1. Cuando haya de solicitarse, en virtud de lo previsto en el artículo 110, número 1 de la Ley, el permiso del particular con objeto de llevar a cabo, en terreno de su propiedad, estudios o practicar operaciones facultativas de corta duración, se hará constar al solicitarlo la razón y fin de la ocupación, la duración de la misma y se designará el Perito de la Administración a efectos de la evaluación de los daños.
2. En el plazo de cuarenta y ocho horas el propietario requerido deberá conceder o denegar el permiso y, en caso afirmativo, designar en la misma contestación el Perito encargado en su nombre de la evaluación de los daños.
3. Transcurridas las cuarenta y ocho horas sin que el propietario hubiere concedido expresamente el permiso, se dará cuenta al Gobernador Civil de la provincia o a la autoridad competente por razón del caso, que resolverá sobre la necesidad de la ocupación.
4. En el supuesto de que otorgada la autorización se utilizaran los terrenos con fines distintos o se prolongara su ocupación por más tiempo del señalado, el particular podrá solicitar la intervención del Gobernador Civil, el cual, previos los trámites que estime oportunos, estará facultado para retirar la autorización otorgada.
5. La responsabilidad a que se refiere el número 2 del artículo 110 de la Ley se exigirá de acuerdo con el capítulo segundo del título IV de la misma y las disposiciones de este Reglamento que lo desarrollan.