Artículo 2
Las expropiaciones de facultades parciales del dominio o de derechos o intereses legítimos que, no habiendo sido reguladas por los Títulos III y IV de la Ley, estén autorizadas por normas con rango de Ley, se regirán :
- 1º Por tales disposiciones especiales, en cuanto a la extensión, procedimiento y, en su caso, normas de valoración.
- 2º Por la Ley general y por este Reglamento, preceptivamente, en cuanto a garantías jurisdiccionales, intervención del Jurado de Expropiación, responsabilidad por demora y reversión.
- 3º Subsidiariamente, cuando se apliquen las normas especiales referidas en el número primero, por las disposiciones generales de la Ley y de este Reglamento.