Artículo 62

1. Si la expropiación tuviese por objeto bienes inmuebles o derecho reales sobre los mismos, la inscripción a que se refiere el artículo 60 tendrá lugar en el Registro de la Propiedad.

2. Cuando la finca expropiada no estuviere inscrita se practicará la correspondiente inmatriculación, excepto si ha adquirido la condición de dominio público como consecuencia de la expropiación.

3. En los demás casos se inscribirá la transmisión, constitución o extinción de los derechos objeto de la expropiación.

4. Si la expropiación tuviere por objeto el dominio del inmueble se inscribirá la correspondiente transmisión y se verificará en su caso la cancelación de cargas, gravámenes y derechos reales a que estuviere afecta la cosa expropiada, excepto de aquéllos que por ser compatibles con el mismo destino que haya de darse al inmueble sean conservados, a tenor de lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley.

5. Si la expropiación tuviere por objeto un derecho real limitativo del dominio :