Artículo 68

Declarada la reversión a favor de determinada persona se procederá de oficio a la valoración de los bienes o derecho objeto de la misma, con arreglo a las normas contenidas en el capítulo III , título II, de la Ley y a las disposiciones concordantes de este Reglamento. En el caso previsto en el párrafo 2) del artículo 54 de la Ley, tan sólo intervendrá el Jurado de Expropiación si no hubiera acuerdo entre el beneficiario de la expropiación y los que hubieren promovido la reversión acerca de las mejoras realizadas o de los daños producidos.

(De conformidad con la LEY 38/1999 este artículo sigue vigente en cuanto no se oponga o resulte incompatible con lo indicado en la disposición adicional quinta de dicha ley)