Artículo 10. Actuaciones de las inspecciones de servicios.

1. Las actuaciones de las inspecciones de servicios se realizarán bajo la dirección y coordinación de los inspectores generales de servicios o de los titulares de las unidades de inspección.

2. Previo acuerdo de los subsecretarios de los departamentos ministeriales afectados, cuando la naturaleza de la materia que se vaya a inspeccionar lo requiera, podrán establecerse fórmulas de colaboración entre las inspecciones de servicios correspondientes para la realización de actuaciones concretas.