Artículo 11. Desarrollo de las actuaciones inspectoras.

1. Con carácter general, previo al inicio de las actuaciones inspectoras, estas se comunicarán al responsable del centro o unidad objeto de visita.

2. En el transcurso de las visitas, cuya duración vendrá determinada por el objeto del análisis o inspección efectuada, se procederá a la recogida de la información necesaria para el cumplimiento del objetivo previsto.

3. La finalización material de las visitas no será obstáculo para la solicitud de la información o comprobaciones complementaria a las unidades inspeccionadas en la fase de elaboración de los informes.

4. Analizada la información recogida, las inspecciones de servicios documentarán los resultados de las actuaciones en un informe que se elevará al subsecretario del departamento o autoridad de quien dependa la unidad de inspección, quien posteriormente dará traslado de la oportuna información a los órganos superiores del servicio inspeccionado, así como al titular del centro o unidad inspeccionada, a los efectos procedentes en cada caso.