Artículo 10. Tipos de suministro.
1. A efectos del presente Reglamento, los suministros se clasifican en
normales y complementarios.
- A) Suministros normales son los efectuados a cada abonado por una sola
empresa distribuidora por la totalidad de la potencia contratada por el
mismo y con un solo punto de entrega de la energía.
- B) Suministros complementarios o de seguridad son los que, a efectos de
seguridad y continuidad de suministro, complementan a un suministro normal.
Estos suministros podrán realizarse por dos empresas diferentes o por la
misma empresa, cuando se disponga, en el lugar de utilización de la energía,
de medios de transporte y distribución independientes, o por el usuario
mediante medios de producción propios. Se considera suministro
complementario aquel que, aun partiendo del mismo transformador, disponede
línea dedistribución independiente del suministro normal desde su mismo
origen en baja tensión. Se clasifican en suministro de socorro, suministro
de reserva y suministro duplicado:
- a) Suministro de socorro es el que está limitado a una potencia
receptora mínima equivalente al 15 por 100 del total contratado para el
suministro normal.
- b) Suministro de reserva es el dedicado a mantener un servicio
restringido de los elementos de funcionamiento indispensables de la
instalación receptora, con una potencia mínima del 25 por 100 de la
potencia total contratada para el suministro normal.
- c) Suministro duplicado es el que es capaz de mantener un servicio
mayor del 50 por 100 de la potencia total contratada para el suministro
normal.
2. Las instalaciones previstas para recibir suministros complementarios
deberán estar dotadas de los dispositivos necesarios para impedir un
acoplamiento entre ambos suministros, salvo lo prescrito en las instrucciones
técnicas complementarias. La instalación de esos dispositivos deberá realizarse
de acuerdo con la o las empresas suministradoras. De no establecerse ese
acuerdo, el órgano competente de la Comunidad Autónoma resolverá lo que proceda
en un plazo máximo de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha en que le
sea formulada la consulta.
3. Además de los señalados en las correspondientes instrucciones técnicas
complementarias, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán
fijar, en cada caso, los establecimientos industriales o dedicados a cualquier
otra actividad que, por sus características y circunstancias singulares, hayan
de disponer de suministro de socorro, de reserva o suministro duplicado.
4. Si la empresa suministradora que ha de
facilitar el suministro complementario se negara a realizarlo o no hubiera
acuerdo con el usuario sobre las condiciones técnico-económicas propuestas, el
órgano competente de la Comunidad Autónoma deberá resolver lo que proceda, en el
plazo de quince días hábiles, a partir de la fecha de presentación de la
controversia.