(18 de noviembre de 2007)
En la Ley 2/02 se someten al procedimiento ordinario o abreviado de evaluación ambiental los proyectos recogidos en los anexos segundo y tercero. Dichos anexos someten al procedimiento de evaluación ambiental (ordinario o abreviado), por lo que a infraestructuras se refiere, los siguientes proyectos:
Anexo II. Procedimiento ordinario | Anexo III. Procedimiento abreviado |
90. Construcción de nuevas líneas de ferrocarril para tráfico de largo recorrido. | |
91. Nuevos ferrocarriles metropolitanos aéreos y subterráneos fuera de zonas urbanas. | 48. Nuevos ferrocarriles metropolitanos aéreos y subterráneos no contemplados en el anexo segundo. |
92. Tranvías, teleféricos, funiculares, líneas de transporte suspendidas o líneas similares fuera de zonas urbanas cuando se localicen en espacios incluidos en el anexo sexto | - |
93. Construcción de aeropuertos y aeródromos, cuando se de alguna de las siguientes circunstancias: a) Su pista de despegue y aterrizaje tenga una longitud igual o superior a 2.100 metros. b) Se ubique en espacios recogidos en el anexo sexto o a menos de un kilómetro de los mismos. | |
94. Construcción de autopistas, autovías y vías rápidas de nuevo trazado. | |
95. Construcción de nuevas carreteras no incluidas en el epígrafe anterior, variantes, duplicaciones de calzada y enlaces a distinto nivel en los que intervenga al menos una vía de gran capacidad, así como la modificación de trazado, el acondicionamiento o el ensanche de cualquier tipo de carretera existente, cuando afecten a tramos con una longitud acumulada igual o superior a 5 km. | |
49. Antenas de comunicaciones situadas fuera de zonas urbanas. |
Vemos que por lo que a Carreteras se refiere (puntos 94 y 95) no se distingue para decidir su sometimiento al procedimiento ordinario de evaluación ambiental si discurren o no por zonas urbanas. Tampoco se distingue para los ferrocarriles de largo recorrido y los aeropuertos y aeródromos (puntos 90 y 93).
Si se distingue para los nuevos ferrocarriles metropolitanos en los que si discurren fuera de zonas urbanas (punto 91) se someten al procedimiento ordinario y si discurren por zona urbana al procedimiento abreviado de evaluación ambiental.
Para los tranvías, teleféricos, funiculares... únicamente se someten si se localizan en espacios incluidos en el anexo sexto (fuera de zonas urbanas). Dichos medios de transporte si no se localizan en los referidos espacios incluidos en el anexo sexto no se someten a evaluación ambiental con independencia de que discurran por zona urbana o no urbana.
Ahora que hemos repasado todo lo anterior, veamos lo que se dice en el desinforme del Consejo de Estado:
"Pues bien, en el Anexo segundo, apartado "Infraestructuras", puntos 90 a 95, no figuran entre los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental los relativos a vías urbanas. Es más, cuando declara sometidos a esa evaluación los nuevos ferrocarriles metropolitanos aéreos y subterráneos (punto 91) o los tranvías, teleféricos, etc. (punto 92) lo hace en tanto en cuanto discurran "fuera de zonas urbanas"..."
A nosotros, que unos señores como los del Consejo de Estado sean capaces de escribir en su informe el texto que hemos marcado en verde, que no es más que una absoluta tergiversación de la Ley 2/02 de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid para dar la impresión de que en ella únicamente se someten a Evaluación Ambiental las infraestructuras en cuanto discurran "fuera de zonas urbanas", nos parece absolutamente impresentable.
Hemos visto que de los seis tipos de proyectos sometidos al procedimiento ordinario de evaluación ambiental únicamente se menciona lo de "fuera de zonas urbanas" en los dos mencionados por el Consejo de Estado pero debe tenerse en cuenta que:
En fin que mucho interés pone el Consejo de Estado en buscar justificaciones más que traídas por los pelos...(labor de enterradores) ellos sabrán porque... (nosotros nos lo imaginamos...)