Artículo 21. Plan General de Carreteras de Andalucía.

1. El Plan General de Carreteras de Andalucía tiene la consideración de plan con incidencia en la ordenación del territorio, y es el superior instrumento técnico y jurídico de la planificación viaria de la red de carreteras de Andalucía, comprendiendo, entre otras determinaciones, los objetivos, la composición y organización del sistema viario general, y las previsiones, con las programaciones y los recursos económicos tanto públicos como privados, de las actuaciones necesarias para su desarrollo y explotación, de acuerdo con los criterios vigentes de la ordenación territorial y de la protección del medio ambiente.

2. El Consejo de Gobierno acordará la formulación del Plan General de Carreteras de Andalucía, y lo aprobará, mediante Decreto, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de carreteras, previo informe de la Comisión de Carreteras de Andalucía, los demás informes preceptivos conforme a la normativa vigente, y la tramitación que reglamentariamente se determine.

3. El Plan General de Carreteras de Andalucía tendrá carácter vinculante en todo aquello que corresponda a la red de carreteras de Andalucía, y al mismo se someterán los instrumentos de planificación y programación viaria y aquellos otros que contengan determinaciones en materia de carreteras.

4. La vigencia del Plan General de Carreteras de Andalucía será la que en el mismo se determine, debiendo revisarse obligatoriamente cuando se cumplan las condiciones que al efecto se establezcan en el propio plan, cuando sobrevengan circunstancias que impidan su cumplimiento, o cuando haya de adaptarse al Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía.