1. Todas las actuaciones y actividades objeto de la presente Ley estarán sometidas al control y vigilancia de la Administración competente, que a tal fin podrá realizar cualesquiera inspecciones, controles, encuestas, recogida de información y demás actuaciones que resulten necesarias.
2. El personal de la Administración de carreteras designado para la realización de las inspecciones y comprobaciones previstas en esta Ley, en sus disposiciones de desarrollo y en el resto de la normativa técnica aplicable en materia de carreteras, tendrá la condición de agentes de la autoridad.
3. Los obligados al cumplimiento de la presente Ley deberán prestar toda la colaboración al personal mencionado a fin de permitirle realizar las correspondientes inspecciones y comprobaciones, a los efectos administrativos.
4. El personal en funciones de inspección tendrá, entre otras, las siguientes facultades:
5. Los documentos públicos de inspección formalizados por la Administración, con observancia de los principios de igualdad, contradicción y defensa, tendrán valor probatorio de los hechos que consten en los mismos, siempre que hayan sido constatados personalmente por los agentes habilitados por la Administración, sin perjuicio de otros medios de prueba que puedan practicarse a solicitud de los interesados.