DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. Transferencia de bienes y servicios.

1. El ejercicio efectivo de competencias por la Comunidad Autónoma sobre carreteras titularidad de las Diputaciones provinciales y la atribución a éstas de competencias sobre carreteras titularidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía de acuerdo con la presente ley exigen los correspondientes traspasos de medios patrimoniales, sin que estos traspasos supongan coste adicional para dichas administraciones.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el Consejo de Gobierno en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley, creará comisiones mixtas de transferencias en las que estarán paritariamente representadas la Junta de Andalucía y las Diputaciones provinciales afectadas, que aplicarán las reglas que en dicho acuerdo se establezcan.

3. Las comisiones mixtas de transferencias remitirán sus acuerdos, en el plazo de un año desde su creación, al Consejo Andaluz de Provincias para su conocimiento e informe, elevándolos posteriormente al Consejo de Gobierno para su aprobación mediante decreto.

SEGUNDA. Actualización de las cuantías de las sanciones.

Por acuerdo del Consejo de Gobierno, se actualizarán las cuantías de las sanciones establecidas en el artículo 78 de la presente ley, sin que la actualización pueda superar en ningún caso las variaciones experimentadas en el índice de precios al consumo o sistema que lo sustituya, desde la fecha en que se realice la última actualización.

TERCERA. Definiciones contenidas en el glosario de términos.

A los efectos de la presente ley, resultarán de aplicación las definiciones contenidas en el glosario de términos que se incorpora como anexo a la misma.

Por acuerdo del Consejo de Gobierno y previo informe de la Comisión de Carreteras de Andalucía, se podrán modificar las cuantías y límites, así como las características técnicas, de las definiciones establecidas en dicho glosario.

CUARTA. Ampliación de la zona de dominio público adyacente en la red viaria existente.

1. Por la Administración titular se podrá acordar la ampliación de la zona de dominio público adyacente de las carreteras existentes hasta los límites establecidos en esta ley, permaneciendo dicha zona, hasta tanto se adopte el acuerdo de ampliación, con la extensión legalmente establecida a la entrada en vigor de la misma.

A tales efectos se declara la utilidad pública, la necesidad de ocupación de los bienes y la adquisición de los derechos correspondientes, así como la urgencia de la ocupación, todo ello a los fines de la expropiación.

2. En todo caso los estudios de carreteras a realizar en la red de carreteras de Andalucía deberán comprender la expropiación de los terrenos a integrar en las zonas de dominio público adyacente a las carreteras y a las zonas funcionales, salvo para las actuaciones de mejora y de conservación cuando así la apruebe el órgano correspondiente.

En este supuesto se autorizará la reposición y mejora, sin que suponga aumento de volumen ni de valor a efectos expropiatorios.

QUINTA. Valoración de construcciones ya existentes en la zona de afección a efectos de expropiación forzosa.

El incremento de valor que experimenten las construcciones o instalaciones ya existentes en la zona de afección de las carreteras como consecuencia de la realización de obras de reparación o mejora de aquéllas, se regirá por lo establecido al respecto por la normativa estatal en materia de carreteras.