DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. De los procedimientos en trámite.

Los procedimientos administrativos en trámite en la fecha de entrada en vigor de la presente ley se continuarán tramitando de acuerdo con lo dispuesto en la misma, con excepción de los expedientes sancionadores, a los que será de aplicación la norma más favorable para los presuntos infractores.

SEGUNDA. Del ejercicio de las competencias.

1. Mientras no se lleven a cabo las transferencias patrimoniales previstas en la disposición adicional primera, las Diputaciones provinciales continuarán ejerciendo sobre las carreteras de su titularidad, las competencias que la Comunidad Autónoma de Andalucía asumió sobre las mismas al amparo de la Ley 11/1987, de 26 de diciembre, reguladora de las relaciones entre la Comunidad Autónoma de Andalucía y las Diputaciones provinciales de su territorio, aplicándose a dichas carreteras y al ejercicio de aquellas competencias las disposiciones de la presente Ley, debiendo informar anualmente a la Comisión de Carreteras de Andalucía de cuantas actuaciones realicen.

2. En tanto no se aprueben por el Consejo de Gobierno los acuerdos de las comisiones mixtas de transferencias establecidas por la disposición adicional primera de la presente Ley, la aprobación de los estudios de carreteras para las actuaciones de nuevas carreteras, de acondicionamientos y de mejoras puntuales de trazado y sección de carreteras corresponde a la Consejería competente en materia de carreteras en orden a los criterios de la planificación viaria y a las normas e instrucciones que por la misma se aprueben.

TERCERA. De la publicidad y de los carteles.

1. En el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, las empresas de publicidad deberán retirar la publicidad visible desde la calzada de las carreteras. Si transcurrido el citado plazo no se hubiesen retirado, la omisión se considerará infracción grave tipificada en el anterior artículo 72.1.e), siendo responsable de la infracción la empresa de publicidad.

2. Lo previsto en el apartado anterior se aplicará a los titulares de los carteles que no se ajusten a las prescripciones de la presente Ley.

Cuando los carteles se ajusten a las prescripciones de la presente Ley pero no cuenten con autorización, sus titulares habrán de solicitarla en el plazo de tres meses desde su entrada en vigor. Si transcurrido el citado plazo no hubiesen solicitado la autorización, la omisión se considerará infracción leve de acuerdo con el artículo 71.a), siendo responsable de la infracción el titular del cartel.

CUARTA. Del derecho de ocupación de los elementos funcionales.

Los titulares de cualquier derecho, que lleve implícito el uso y disfrute sobre aquellos elementos que se declaren de forma específica elementos funcionales de las carreteras en las actuaciones de nuevas carreteras o de acondicionamientos, tras la entrada en vigor de la presente Ley, podrán pasar a ser titulares de un derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio público viario para la explotación de los citados elementos funcionales, a cuyo fin se les otorgarán las correspondientes concesiones administrativas.

QUINTA. De la competencia sancionadora.

Mientras no se dicten los reglamentos necesarios para el desarrollo de la presente ley, en las infracciones referidas a la red de especial interés de la Comunidad Autónoma, la imposición de sanciones por infracciones leves corresponde a los Delegados Provinciales de la Consejería competente en materia de carreteras, las graves al Director General de Carreteras y las muy graves al titular de la Consejería competente en materia de carreteras.

SEXTA. Comisión de Seguridad Vial.

En tanto no se produzcan las correspondientes transferencias de bienes y servicios en materia de Tráfico y Seguridad Vial, no tendrá lugar la efectiva creación de la Comisión de Seguridad Vial prevista en el artículo 49 de la presente Ley, sin perjuicio de la participación de la Comunidad Autónoma Andaluza, hasta ese momento, en los órganos de la legislación estatal.