1. Se consideran tramos urbanos de las carreteras de Aragón aquellos que discurran por suelo calificado de urbano por el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico, de conformidad con el artículo 55.1 de la Ley 8/1998, de 17 de diciembre, de Carreteras de Aragón.
2. Se considera travesía la parte de tramo urbano en la que existan edificaciones consolidadas, al menos, en las dos terceras partes de su longitud, y un entramado de calles en, al menos, una de sus márgenes. A efectos de lo anterior, se entiende por edificación la obra o fábrica construida para habitación u otros usos, constituyendo un espacio cubierto y delimitado por muros de cierre, de conformidad con el artículo 55.2 de la Ley 8/1998, de 17 de diciembre, de Carreteras de Aragón.
3. En aquellos casos en que exista planeamiento, la delimitación de los tramos urbanos y de las travesías resultará de las determinaciones del propio planeamiento y de la existencia, en su caso, de suelo urbano consolidado en el caso de las travesías de conformidad con el artículo 125 del Reglamento General de la Ley de Carreteras de Aragón, aprobado por Decreto 206/2003, de 22 de julio.
4. A los efectos de este Decreto, se considera como "superficie de referencia" la calzada y los espacios situados a cada lado de la calzada, limitados por un máximo de 2 metros a cada lado.