1. El titular de la vía podrá, en cualquier momento, modificar o suspender temporal o definitivamente la autorización, si ésta resultara incompatible con normas aprobadas posteriormente, produjera daños en el dominio público, impidiera su utilización para actividades de utilidad pública o interés social, o así fuese necesario para la ampliación o mejora de la carretera.
2. En estos casos, el procedimiento se iniciará de oficio o a instancia de parte y será instruido por los Servicios competentes de la Administración titular de la carretera. Será necesario dar audiencia a los interesados antes de elevar la propuesta de resolución, con el fin de que puedan formular las alegaciones que consideren oportunas. En el caso de las carreteras autonómicas, el Director del Servicio Provincial será el competente para resolver el expediente.