1. Las autorizaciones se otorgarán a reserva de las demás autorizaciones, licencias y permisos exigidas por la normativa vigente, sin perjuicio de tercero y dejando a salvo los derechos preexistentes sobre los terrenos o bienes. No será posible otorgar licencias urbanísticas para las obras correspondientes sin la previa concesión de la autorización por el órgano responsable de carreteras. Todo ello sin perjuicio de lo regulado en el artículo 86.4 de este Reglamento.
En ningún caso estas autorizaciones podrán suponer la cesión del dominio público, ni la asunción por la Administración titular de la vía de ninguna responsabilidad del titular de la autorización ni de terceros.
2. Las obras o instalaciones deberán ejecutarse en los plazos que establezca la propia autorización sin poder superar los dos años desde el día siguiente de la notificación de aquélla, incluidas las posibles prórrogas y posibilidad de suspensión, salvo supuestos excepcionales que se apreciarán al otorgarse la autorización. En caso de superarse, la autorización quedará sin efecto, salvo que la falta de ejecución fuera imputable a la Administración. Las obras serán inspeccionadas por el titular de la carretera.
3. Para iniciar las obras será necesario reconocer de conformidad su replanteo, para lo que será necesario avisar al titular de la vía con una mínima antelación de diez días. Tras ello, éste extenderá un acta de conformidad o, en su caso, hará constar los reparos que estime convenientes, y dará un plazo para subsanarlos. El acta de conformidad del replanteo conlleva la existencia de la conformidad definitiva a la iniciación de las obras, pero no impedirá la adopción de las medidas oportunas en el caso de que existan desviaciones respecto al proyecto presentado o a la autorización concedida.
4. Finalizadas las obras, se seguirá el procedimiento regulado en el apartado anterior a efectos de conseguir la conformidad definitiva para su uso.
5. Los elementos de la carretera que resulten dañados por la ejecución de las obras deberán ser restituidos a su estado inicial por el titular de la autorización.
6. La autorización será transmisible previa notificación al titular de la carretera del cambio de titularidad. El adquirente quedará subrogado en estos casos en la posición del titular inicial de la autorización. La nueva situación surtirá efectos desde el momento en que sea comunicada a la Administración titular de la vía.
7. Las actuaciones no previstas en la autorización deberán ser objeto de un nuevo procedimiento de autorización, salvo las que se trate de detalles olvidados e inherentes a la actuación que se autorizó.