Artículo 102.-Condiciones para el otorgamiento de la autorización. 
1. La Administración titular de la vía podrá imponer en
su autorización las condiciones que estime necesarias para evitar daños y perjuicios a
la infraestructura de la carretera, a los elementos funcionales, a la seguridad vial, a la
adecuada gestión y explotación de la vía, o a las condiciones medioambientales de su
entorno. 
En estos casos, la resolución deberá motivarse y antes
de ella habrá debido practicarse la oportuna audiencia a los interesados sobre el
contenido de las condiciones, por un plazo mínimo de quince días. 
2. Deberán observarse, de un modo particular, las
siguientes normas: 
  - a) Excepto en vías urbanas, las plantaciones de arbolado sólo se autorizarán en las
    zonas de servidumbre y afección, siempre que no perjudiquen a la seguridad vial y en
    particular a la visibilidad en la carretera. La tala de arbolado queda prohibida en el
    caso de que afecte a la seguridad de la carretera, a sus elementos funcionales o a la
    seguridad vial. 
 En el caso de cruces sobre la carretera se cumplirán las
    prescripciones impuestas por cada tipo de instalación, pero, en todo caso, la altura
    mínima sobre la calzada será de seis metros.
- b) Los tendidos aéreos se instalarán detrás de la línea de edificación. La
    distancia de los apoyos a la arista exterior de la calzada no será inferior a vez y media
    su altura. La misma condición se aplicará a las torres de telefonía móvil,
    aerogeneradores, silos y semejantes instalaciones en las que predomine la dimensión
    vertical. 
- c) Las obras subterráneas no se autorizarán en la zona de servidumbre si pudieran
    perjudicar a su posterior aprovechamiento para los fines a los que está destinada. En la
    zona delimitada por la línea límite de edificación no se autorizarán las que supongan
    una edificación, como los garajes, almacenes, depósitos, piscinas u otras similares. 
- d) No se autorizarán conducciones subterráneas por la zona de dominio público, salvo
    que la prestación de un servicio de interés general así lo exigiera según lo
    establecido en el artículo 89. En las travesías de
    poblaciones podrán ir por debajo de las aceras, si no hubiera otra alternativa y
    excepcionalmente bajo la plataforma. En la zona de servidumbre podrán autorizarse por las
    mismas razones según lo establecido en el artículo 92.3 de
    este Reglamento. Las conducciones de interés privado sólo se autorizarán por la zona de
    afección y sólo de un modo excepcional por la zona de servidumbre, cuando no existiera
    otra solución posible. 
- e) Los cruces subterráneos podrán ser autorizados, pero su ejecución deberá producir
    la menor perturbación posible a la circulación, dejará el pavimento de la vía en las
    anteriores condiciones y la instalación tendrá la debida resistencia. La Administración
    titular de la vía fijará la cota mínima de resguardo entre la parte superior de la obra
    de cruce y la rasante. 
 En carreteras que tengan una intensidad media diaria (IMD) superior a
    1.500 vehículos/día, el cruce se efectuará mediante mina, túnel o perforación
    mecánica subterránea. No obstante, en casos especiales podrán permitirse cruces sin
    interrupción de tráfico habilitando desvíos o bien por mitades de calzada si el
    interesado presenta proyecto firmado por técnico competente visado y efectuado por
    empresa con los medios adecuados.
- f) La construcción de muros de sostenimiento por particulares sólo podrá ejecutarse
    dentro de la zona de afección y teniendo en cuenta, en su caso, las exigencias de la
    línea de edificación. Deberá presentarse en todo caso un proyecto en el que se estudien
    su afección a la carretera y a sus elementos funcionales, así como a la seguridad vial,
    efectuado por técnico competente y visado. 
- g) No se autorizarán cerramientos en la zona de dominio público, y en la zona de
    afección podrán autorizarse a partir de la línea límite de edificación. Entre esta
    línea y la zona de servidumbre, sólo se podrán construir cerramientos diáfanos, sobre
    piquetes sin cimiento de fábrica. Excepcionalmente el organismo titular de la vía podrá
    extender a la zona de servidumbre la autorización de cerramientos diáfanos,
    exclusivamente para la protección de fincas rústicas y siempre que no afecte a la
    seguridad vial. 
 Entre la zona de servidumbre y la línea límite de edificación, sólo
    cabrá autorizar la reconstrucción de cerramientos opacos en una longitud menor de ocho
    metros existentes a la entrada en vigor de este Reglamento y, en casos excepcionales,
    cerramientos opacos nuevos con una altura máxima de un metro, debiendo ser diáfanos por
    encima de dicha altura, siempre que se garantice la visibilidad y seguridad de la vía.
 No obstante lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, si existieran
    problemas de inestabilidad de taludes, o dificultades en los desmontes o en otros
    elementos funcionales de la carretera, la Administración no deberá efectuar ningún tipo
    de reposición del cerramiento. El particular podrá en estos casos solicitar una nueva
    autorización para rehacer el cierre.
- h) Entre la línea límite de edificación y la calzada no se permitirá la
    construcción, reconstrucción, ampliación, sustitución o rehabilitación de ningún
    edificio. Sólo podrán autorizarse las reparaciones necesarias para el ornato, higiene y
    simple conservación o mantenimiento del inmueble, y también las obras necesarias para
    viales, estacionamientos, isletas o zonas ajardinadas. 
- i) Cuando se trate de instalaciones industriales, agrícolas o ganaderas, además de las
    condiciones que sean exigibles por la normativa específica, se adoptarán las medidas
    necesarias para evitar perjuicios a la circulación o a la carretera, a sus elementos
    funcionales y a las características medioambientales de su entorno. 
 Podrán autorizarse, en la zona de afección incluida dentro de la
    línea límite de edificación, las instalaciones turísticas y comerciales, cuando sean
    de carácter provisional y móvil y no afecten a la seguridad vial.
- j) La construcción por particulares de pasos elevados se sujetará a las siguientes
    condiciones: los estribos de la estructura no podrán ocupar la zona de dominio público,
    salvo autorización del titular de la vía, y salvo en las carreteras con calzadas
    separadas, donde se podrán ubicar pilares en la mediana -si ésta tiene la suficiente
    anchura-, dotándolas de un dispositivo de contención de vehículos; el gálibo libre
    sobre la calzada será el que determine la normativa vigente; y las características de la
    estructura tendrán en cuenta la posibilidad de ampliación o variación de la carretera
    en los próximos quince años. 
 Si se trata de pasos inferiores, además de esta última previsión, la
    cota mínima de resguardo entre la parte superior de la obra de paso y la rasante de la
    carretera será la establecida en la normativa vigente.
- k) Los vertederos se situarán fuera de la zona de afección, y no podrán autorizarse
    en ningún caso si produjeran gases, humos u olores que afectasen a la seguridad de la
    circulación. 
 Se exceptúan aquellos que están regulados y controlados como
    actividad sanitaria-industrial con tratamientos, métodos y fines adecuados a tal
    actividad de protección medioambiental siempre y cuando cumplan las normas apropiadas de
    tal actividad que tendrán el mismo tratamiento de las instalaciones industriales,
    agrícolas o ganaderas del apartado i).
- l) Los movimientos de tierras y las explanaciones podrán autorizarse en las zonas de
    servidumbre y de afección, siempre que no se perjudique a la carretera o a su
    explotación, por modificación del curso de las aguas, disminución de la estabilidad del
    terreno, reducción de la visibilidad o cualquier otra causa e incluso en la zona de
    dominio cuando del mismo se derive una mejora para la carretera. 
- ll) Podrán autorizarse, excepcionalmente, instalaciones deportivas al aire libre en la
    zona de afección, pero deberán estar provistas de una valla o malla de seguridad que
    impida la posible caída de objetos a la carretera. 
- m) La instalación de invernaderos para explotaciones agrícolas, siempre que no
    disminuyan la visibilidad y seguridad de la carretera y sean fácilmente desmontables,
    podrá realizarse más allá de la zona de servidumbre, y a una distancia en todo caso de
    al menos 15 metros de la arista exterior de la calzada en las autopistas, autovías y
    vías rápidas, y 10 metros en las carreteras convencionales. 
- n) Los aspersores de riego, tanto si son móviles como fijos, se situarán siempre fuera
    de la zona de dominio público y como mínimo a nueve metros del eje de la carretera.
    Cuando sean móviles como los pivots o rangers, no sobrevolarán la citada zona de dominio
    público. Las aguas procedentes del riego por aspersión no afectarán negativamente en
    ningún caso a la carretera, a sus elementos o a la seguridad vial de la misma, para lo
    que deberán adoptarse las medidas necesarias por parte del titular de la instalación
    para evitar dichos efectos. 
- o) Las demás instalaciones que en su caso puedan autorizarse, por motivos especiales,
    deberán garantizar la seguridad vial y la adecuada visibilidad para los usuarios de la
    vía.