1. La realización de obras, instalaciones o actividades en las zonas de protección de las carreteras reguladas en el presente Reglamento, fuera de tramos urbanos, se ajustará al procedimiento autorizatorio regulado en el presente artículo, salvo lo establecido en los artículos 85 y 86 en relación con las áreas de servicio y con las instalaciones situadas fuera de ellas, respectivamente. No se aplicará este procedimiento en los casos de instalaciones de pesaje y control de aforos expresamente exceptuados en este Reglamento.
2. El procedimiento se iniciará con la presentación por el interesado de la solicitud ante el titular de la vía, acompañada de la documentación necesaria para la correcta localización y definición de la actuación a realizar. Si la actuación prevista conllevara una cierta incidencia sobre la circulación de los vehículos por la vía, deberá incluirse además el estudio y solución de los problemas originados.
3. Las solicitudes de autorización deberán acompañar la siguiente documentación:
4. Si la Administración considera que la documentación presentada es incompleta, se lo notificará al interesado para que, en el plazo de diez días, subsane el defecto apreciado. En el caso de que la Administración solicite estudios, planos, variaciones, o cambios de tipo técnico que requieran por su complejidad plazos de elaboración, ejecución o consultas mayores, se lo comunicará al interesado para que presente lo requerido en el plazo que se le otorgue.
5. Una vez comprobada la actuación solicitada sobre el terreno y una vez practicados los trámites complementarios que se estimen necesarios, el Servicio competente de la Administración titular de la vía elevará el expediente al órgano encargado de su resolución, acompañado de la correspondiente propuesta.
6. La resolución deberá establecer las condiciones en las que se otorga la autorización o, en caso de denegarse, los motivos para ello. Igualmente, podrá requerirse la constitución de un depósito previo con el fin de garantizar la correcta ejecución de las obras.
7. El órgano competente para resolver, en el caso de las carreteras autonómicas, es el Director del Servicio Provincial.
8. Una vez transcurrido el plazo de resolución y notificación, que en este caso será de tres meses, el interesado podrá entender estimada su petición por silencio administrativo positivo, salvo que se trate de la zona de dominio público, en que se entenderá desestimada, en los términos establecidos en la legislación del procedimiento administrativo común.
9. Contra la decisión del Director del Servicio Provincial cabrá interponer recurso de alzada ante el Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, en el caso de las carreteras autonómicas. En las carreteras locales se atenderá, a efectos de recursos, al órgano que dictó el acto de otorgamiento o denegación de la autorización, en los términos previstos en la legislación sobre régimen local.
10. El otorgamiento de la autorización, cuando se trate de la zona de dominio público, devengará el pago de la correspondiente tasa por aprovechamiento especial del dominio público excepto en el supuesto previsto en el artículo 89.4 de este Reglamento.