1. Queda prohibido el establecimiento de publicidad en cualquier lugar visible desde la zona de dominio público de las carreteras. (Artículo 46.1 de la Ley).
2. En las zonas de dominio público, servidumbre y afección de las carreteras queda totalmente prohibido fuera de zonas urbanas realizar publicidad, sin que esta prohibición dé lugar, en ningún caso, a derecho a indemnización. (Artículo 46.2 de la Ley).
3. A los efectos de este precepto, no se considerará publicidad la de los carteles informativos cuya instalación haya sido previamente autorizada por el titular de la vía, según lo previsto en el artículo siguiente. (Del artículo 46.3 de la Ley).
4. En los tramos urbanos, la instalación de publicidad se regulará por lo establecido en las ordenanzas municipales. Aquélla deberá en todo caso situarse fuera de la zona de dominio público y no podrá afectar a la señalización, iluminación o balizamiento de la carretera.