1. Las carreteras autonómicas que, como consecuencia de la ejecución de obras, pasen a reunir las características de una clase distinta de vía, adquirirán la calificación legal de ésta.
2. La modificación tendrá lugar tras la incoación de un procedimiento por la Dirección General de Carreteras, salvo en los supuestos en los que un Plan que haya legitimado la realización de las obras lo exceptúe de un modo expreso.
3. En el procedimiento deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para la nueva calificación legal de la carretera. A él deberán acompañarse planos descriptivos de esta última.
4. Instruido el procedimiento, el expediente deberá remitirse, en el plazo máximo de un mes, a informe de las Diputaciones Provinciales, los municipios y, en su caso, las Comarcas de Aragón afectadas. Todas estas entidades deberán publicar los oportunos edictos para general conocimiento, durante un plazo de quince días.
5. La resolución del procedimiento corresponderá al titular del Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, quien dispondrá de un plazo máximo de tres meses para resolver. No obstante, antes de la resolución deberá transcurrir al menos un mes desde la fecha del envío del expediente a las Entidades locales al que hace referencia el apartado anterior.
6. En relación con las vías de titularidad autonómica que no tengan la consideración de carreteras y que como consecuencia de la realización de obras pasen a tener esta calificación, se aplicará el procedimiento regulado en el presente artículo.
7. No obstante, si el Departamento responsable de las vías de que trata el apartado anterior es el de Agricultura, el de Medio Ambiente o cualquier otro diferente del de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, deberá aplicarse la legislación sobre patrimonio de la Comunidad Autónoma.
8. El cambio en la calificación de las carreteras de titularidad provincial y municipal, se regulará por lo previsto en la normativa sobre régimen local.