Artículo 12.-Definiciones y limitaciones a la circulación.

1. Para la interpretación y aplicación de este Reglamento, las definiciones de «áreas de servicio», «arcén», «arista exterior de la calzada», «arista exterior de la explanación», «calzada», «elemento funcional», «explanación», «plataforma» y «variante de población» serán las contenidas en la legislación de carreteras del Estado (Artículo 4 de la Ley).

2. En relación con los demás términos técnicos relativos al ámbito de las carreteras empleados en este Reglamento y que sin embargo no sean definidos en él, se acudirá igualmente a las definiciones contenidas en la Ley 25/88, de 29 de julio, de Carreteras y, en particular, al Anexo de su Reglamento General aprobado por Real Decreto 1812/94, de 2 de septiembre.

3. La circulación en las carreteras para los diferentes tipos de vehículos podrá ser limitada por razones técnicas en función de la peligrosidad, protección contra el ruido o la contaminación, o del patrimonio cultural, preservación de espacios naturales protegidos, celebración de pruebas deportivas, garantía del tránsito del ganado así como por otras razones especiales que así lo justifiquen, en los términos regulados en el título VI del presente Reglamento. (Del artículo 5 de la Ley).