1. Las carreteras comprendidas en el ámbito de aplicación de este Reglamento se integran en la Red autonómica aragonesa, en las Redes provinciales y en las Redes municipales. Sólo las primeras tendrán la consideración de carreteras autonómicas, mientras que las demás son titularidad de las respectivas Diputaciones Provinciales y Municipios.
2. En caso de duda, la titularidad de las vías a las que hace referencia el apartado anterior se acreditará por cualesquiera medios probatorios legalmente admisibles. En su defecto, se entenderá que pertenecen a aquella Administración que haya tramitado su construcción.
3. Junto a las Redes a las que hacen referencia los artículos siguientes, podrá crearse la Red de Caminos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que incluirá en su caso a las vías definidas como tales en este Reglamento en su artículo 9.2. Estas deberán incluirse en Catálogos específicos, en función de la titularidad de la vía, para cuya elaboración se aplicará lo dispuesto en los artículos 19 y 20.