Artículo 9.-Otras vías.
1. A los efectos de este Reglamento, no tendrán la
consideración de carreteras ni se incluirán, por lo tanto, en las redes a las que se
refieren los artículos siguientes:
- a) Las vías que tengan la consideración de caminos municipales, así como todas
aquellas que, sirviendo a la finalidad de la circulación y siendo de titularidad de
alguna Administración pública, no puedan ser incluidas en el concepto de carreteras
establecido en los artículos 3 y siguientes del presente
Reglamento. (Del artículo 6.1.a) de la
Ley).
- b) Los caminos de servicio o acceso -incluidas las pistas forestales-, cualquiera que
sea su titularidad, construidos como elementos auxiliares o complementarios de las
actividades específicas a las que sirven, sin perjuicio de que, cuando existan razones de
interés general y las circunstancias de dichos caminos lo permitan, pueda acordarse su
apertura al uso público de forma temporal o definitiva. En estos casos se aplicarán las
normas sobre uso y seguridad de las carreteras con las indemnizaciones que procedan, de
conformidad con la Ley de Expropiación Forzosa. [Artículo 6.1.b) de la Ley].
- c) Los caminos construidos por los particulares, en especial aquellos que tengan una
finalidad análoga a los caminos de servicio. Todos ellos podrán ser incorporados a
alguna de las redes reguladas en el presente Reglamento, en los casos de cesión, según
el procedimiento previsto en el artículo 11.
- d) Las calles, avenidas, paseos, rondas y otras vías ubicadas en las zonas urbanas, que
se regularán por la normativa urbanística y por la relativa al régimen local, siempre
que no tengan la calificación legal de travesías o que no formen parte de la red
municipal de carreteras.
Lo anterior deberá entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley
de Carreteras de Aragón y en el presente Reglamento en relación con la transformación
en aquéllas de los tramos urbanos de carreteras, como consecuencia de la construcción de
variantes o de otras circunstancias análogas.
- e) Aquellos caminos que estén clasificados como vías pecuarias, que se regularán por
su normativa específica.
2. A efectos de lo dispuesto en el epígrafe a) del
apartado anterior, tendrán la consideración de caminos las vías de comunicación que,
de modo prioritario, cubran las necesidades de tráfico generado en las áreas rurales,
dando servicio a los predios agrarios (Del artículo
6.2 de la Ley).
Además, los caminos se caracterizan por ser aptos al
menos para el tránsito rodado, no disponiendo del pavimento propio de las carreteras o no
reunir los requisitos y características técnicas normales de las vías proyectadas para
la circulación de vehículos automóviles. A estos se les aplicarán las limitaciones
establecidas en el presente Reglamento, en relación con las carreteras de titularidad
municipal.
3. La apertura permanente al uso público de los caminos
de servicio o acceso a los que se refiere el epígrafe b) del apartado primero de este
artículo, llevará implícita su incorporación al Plan General de Carreteras de Aragón,
así como al Catálogo de la Red autonómica aragonesa, lo que supondrá que dichos
caminos adquirirán la condición de carreteras. En estos casos se aplicarán las reglas
sobre cambio de calificación establecidas en el artículo 11.
(Del artículo 6.3 de la Ley).