Artículo 9.-Otras vías.

1. A los efectos de este Reglamento, no tendrán la consideración de carreteras ni se incluirán, por lo tanto, en las redes a las que se refieren los artículos siguientes:

2. A efectos de lo dispuesto en el epígrafe a) del apartado anterior, tendrán la consideración de caminos las vías de comunicación que, de modo prioritario, cubran las necesidades de tráfico generado en las áreas rurales, dando servicio a los predios agrarios (Del artículo 6.2 de la Ley).

Además, los caminos se caracterizan por ser aptos al menos para el tránsito rodado, no disponiendo del pavimento propio de las carreteras o no reunir los requisitos y características técnicas normales de las vías proyectadas para la circulación de vehículos automóviles. A estos se les aplicarán las limitaciones establecidas en el presente Reglamento, en relación con las carreteras de titularidad municipal.

3. La apertura permanente al uso público de los caminos de servicio o acceso a los que se refiere el epígrafe b) del apartado primero de este artículo, llevará implícita su incorporación al Plan General de Carreteras de Aragón, así como al Catálogo de la Red autonómica aragonesa, lo que supondrá que dichos caminos adquirirán la condición de carreteras. En estos casos se aplicarán las reglas sobre cambio de calificación establecidas en el artículo 11. (Del artículo 6.3 de la Ley).