Artículo 10.-En especial, las vías para la circulación de bicicletas.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 88.5 en relación con la ampliación de la zona de dominio público de las carreteras, tampoco tendrán esta consideración los caminos habilitados exclusivamente para la circulación de bicicletas, que podrán ser construidos fuera de los cascos urbanos por la Administración autonómica o por cualquiera de las Administraciones locales aragonesas.

2. Las Administraciones aragonesas promoverán la construcción de este tipo de vías dentro de sus respectivas competencias. Con este fin, se podrán elaborar Planes y poner en marcha medidas de fomento, de forma coordinada entre el Gobierno de Aragón y las Entidades Locales.

3. Igualmente, para la gestión de estas vías el Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes en actuación coordinada con el Departamento de Cultura y Turismo podrá firmar convenios con las Entidades Locales aragonesas.

4. Para la cesión de estas vías a los Entes Locales, se aplicará lo dispuesto en el artículo 16 en relación con el traspaso de las carreteras autonómicas a aquéllos.

5. No se regularán por lo dispuesto en el presente artículo los carriles bici ubicados en el interior del casco urbano de los municipios, que se regirán por la normativa y planeamiento urbanístico en cada caso aplicable. En todo caso los municipios deberán promover su construcción, en especial en las zonas urbanas de nueva realización, y también con la finalidad de lograr una adecuada unión con las vías a las que hacen referencia los apartados anteriores.