Artículo 16.-Cambio de titularidad en las carreteras.

1. La titularidad de las carreteras reguladas en el presente Reglamento podrá cambiar de acuerdo con lo establecido en los siguientes apartados del presente artículo.

2. Respecto a las carreteras de titularidad de los Municipios, éstas podrán pasar a la titularidad de la Comunidad Autónoma. En este caso se requerirá el previo acuerdo de las entidades afectadas y la aprobación mediante Decreto del Gobierno autonómico, a propuesta del titular del Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, que será quien incoará e instruirá el procedimiento. En todo caso se deberá estar a lo que disponga la legislación de régimen local.

3. El Gobierno de Aragón asumirá las titularidades y las competencias que tienen y están ejerciendo hoy las Diputaciones Provinciales en materia de carreteras, siempre que precedan los acuerdos positivos inter-partes, con las excepciones que establezcan dichas partes y que sean recogidas en los correspondientes Decretos que aprueben los acuerdos de transferencias. Dicha atribución de titularidades y de competencias exigirá, en su caso, el paralelo traspaso de servicios y de medios personales, financieros y materiales; todo ello, de conformidad con lo previsto en la Ley de Administración Local de Aragón. (De la Disposición adicional quinta).

4. En todos los casos, el cambio de titularidad se formalizará mediante acta de entrega, suscrita por las Administraciones interesadas, en la que se definirán con precisión los límites del tramo afectado y los bienes anejos.

5. El Catálogo de la Red autonómica aragonesa quedará modificado como consecuencia de lo dispuesto en los apartados precedentes.

6. La entrega de las vías urbanas a los municipios se regulará por el procedimiento establecido en el título VII de este Reglamento.