Artículo 118.-Mantenimiento de las condiciones de las instalaciones.

1. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa urbanística sobre el deber de conservación, los propietarios o, en su caso, ocupantes o arrendatarios de terrenos, construcciones, instalaciones, especies vegetales y cualesquiera otros elementos que incidan directa o indirectamente sobre la carretera o en alguna de sus zonas de protección reguladas en el presente Reglamento, deberán mantenerlos en las debidas condiciones de funcionamiento, seguridad y salubridad para la carretera y sus usuarios.

2. Si se incumpliera alguna de las condiciones establecidas en el apartado anterior, el titular de la vía requerirá al propietario para que realice las actuaciones necesarias para el cumplimiento de las obligaciones requeridas, debiendo proceder a su clausura o corrección, en su caso, apercibiéndole de que en su defecto se realizarán por ejecución subsidiaria y a cargo y costa de aquél.