CAPITULO II.-DE LA DEFENSA DE LAS CARRETERAS

Artículo 119.-Imposición de limitaciones y de condiciones técnicas en las autorizaciones.

1. Los Servicios Provinciales de Carreteras podrán imponer, en el ámbito territorial de sus competencias, limitaciones temporales o permanentes a la circulación en ciertos tramos o partes de las carreteras, cuando las condiciones, situaciones y exigencias técnicas o de seguridad vial lo requieran, en los supuestos establecidos en el artículo 12. Les compete, igualmente, fijar las condiciones técnicas a observar en las autorizaciones excepcionales que, en su caso, puedan otorgarse y señalizar las correspondientes ordenaciones resultantes de la circulación.

Las funciones expresadas serán ejercidas por los órganos competentes de las Diputaciones Provinciales y de los Ayuntamientos en el ámbito de las carreteras de su titularidad. (Del artículo 52 de la Ley).

2. La Dirección General de Carreteras u órgano competente de la Administración titular de la vía podrá habilitar carriles para su utilización en sentido contrario al habitual, cuando así lo requiera la realización de obras, trabajos o actividades en la calzada.

3. Igualmente, podrá reservar al uso exclusivo de vehículos automóviles, de un modo permanente o temporal, determinados tramos o itinerarios de autovías o vías rápidas, con la finalidad de facilitar la comodidad y seguridad de la circulación y garantizar la adecuada prestación del servicio público encomendado. La reserva deberá publicarse en el «Boletín Oficial de Aragón», con una antelación mínima de siete días antes de su vigencia, en el caso de las limitaciones permanentes, y de cuarenta y ocho horas en el caso de las temporales.