1. La aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento urbanístico que afecten a las carreteras autonómicas, provinciales y locales deberá ir precedida del correspondiente informe del titular de la vía, que tendrá carácter vinculante. (Del artículo 56 de la Ley) todo ello sin perjuicio del informe específico del Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte referido en el artículo 44 de este Reglamento (Del artículo 30.2 de la Ley).
2. Este deberá emitirse en el plazo de un mes desde la recepción del expediente, y versará sobre todos aquellos aspectos del planeamiento urbanístico que puedan afectar a las carreteras del ente correspondiente y a sus zonas de protección regulados en la presente norma.
3. El transcurso del plazo sin la emisión del informe supondrá la conformidad con la propuesta de planeamiento urbanístico.